Art. 4
Asignación del grado de clasificación
En vigor desde 17 oct 2019
Artículo 4
Asignación del grado de clasificación
1. El personal que redacte un documento a partir de información contemplada en el artículo 1 deberá considerar en toda circunstancia la posibilidad de que ese documento haya de ser clasificado. La clasificación de un documento en la categoría de ICUE implicará una evaluación y una decisión, por parte del originador, que determinen si la revelación del documento a personas no autorizadas podría resultar perjudicial para los intereses de la Unión Europea o de uno o varios Estados miembros. Si los redactores albergan alguna duda sobre la necesidad de que el documento en el que estén trabajando se clasifique como RESTREINT UE/EU RESTRICTED, deberán consultar al jefe de unidad o al director responsable.
2. Un documento debe clasificarse, como mínimo, en el grado RESTREINT UE/EU RESTRICTED si su revelación no autorizada pudiera, por ejemplo:
a)
afectar negativamente a las relaciones diplomáticas;
b)
causar una zozobra considerable a particulares;
c)
dificultar el mantenimiento de la eficacia operativa o la seguridad del personal desplegado por los Estados miembros u otros contribuyentes;
d)
violar el compromiso de mantener la confidencialidad de la información proporcionada por terceros,
e)
entorpecer la investigación de algún delito o facilitarlo;
f)
perjudicar a la Unión o a los Estados miembros en las negociaciones comerciales o políticas con otras partes;
g)
obstaculizar el desarrollo o el funcionamiento efectivos de políticas de la Unión;
h)
socavar la adecuada gestión de la Unión y sus misiones en general, o
i)
conducir al descubrimiento de información clasificada en un grado superior.
3. Los originadores podrán optar por atribuir un grado de clasificación estándar a determinadas categorías de información que creen de forma habitual. No obstante, se asegurarán de que se atribuye el grado de clasificación apropiado a las informaciones concretas
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