Art. 14 · Control de originador

Art. 14

Control de originador

En vigor desde 17 oct 2019
Artículo 14 Control de originador 1.   El originador deberá tener «control de originador» sobre la información CONFIDENTIEL UE/EU CONFIDENTIAL y SECRET UE/EU SECRET que haya creado. Se recabará el consentimiento previo por escrito del originador antes de que la información pueda ser: a) desclasificada u objeto de una rebaja de clasificación; b) utilizada con fines distintos de los determinados por el originador; c) divulgada a un tercer país o a una organización internacional; d) revelada a una parte externa a la Comisión pero interna a la UE; o e) revelada a un contratista o a un contratista potencial ubicado en un tercer país. 2.   Los poseedores de la información CONFIDENTIEL UE/EU CONFIDENTIAL y SECRET UE/EU SECRET serán personas debidamente autorizadas que habrán recibido acceso a la información clasificada para poder desempeñar sus funciones. Son responsables de su correcto manejo, almacenamiento y protección con arreglo a la Decisión (UE, Euratom) 2015/444. A diferencia de los originadores de información clasificada, los poseedores no estarán autorizados para adoptar decisiones sobre la rebaja de la clasificación, la desclasificación o la subsiguiente divulgación de información CONFIDENTIEL UE/EU CONFIDENTIAL o SECRET UE/EU SECRET. 3.   Si no es posible identificar al originador de alguna información CONFIDENTIEL UE/EU CONFIDENTIAL o SECRET UE/EU SECRET, el servicio de la Comisión que posea esa información clasificada ejercerá el control de originador. Antes de divulgar información CONFIDENTIEL UE/EU CONFIDENTIAL o SECRET UE/EU SECRET a un tercer país o a una organización internacional, se consultará al grupo de expertos de seguridad de la Comisión.
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