Art. 4

Art. 4

En vigor desde 14 oct 2019
Artículo 4 1.   El Consejo, por unanimidad a propuesta de un Estado miembro o del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y de Seguridad (en lo sucesivo «Alto Representante»), establecerá y modificará la lista que figura en el anexo. 2.   El Consejo comunicará la decisión a que se refiere el apartado 1 y la motivación de su inclusión en la lista, a la persona física o jurídica, entidad u organismo de que se trate, ya sea directamente, si se conoce su domicilio, ya sea mediante la publicación de un aviso, y ofrecerá a dicha persona, entidad u organismo la oportunidad de presentar observaciones al respecto. 3.   Cuando se presenten observaciones o nuevas pruebas sustanciales, el Consejo reconsiderará la decisión a que se refiere el apartado 1 e informará en consecuencia a la persona física o jurídica, entidad u organismo de que se trate.
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