Art. 3
En vigor desde 14 oct 2019
Artículo 3
Como excepción a lo dispuesto en el artículo 2, apartados 1 y 2, las autoridades competentes de un Estado miembro podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados pertenecientes a personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que figuren en el anexo, o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos en favor de una persona física o jurídica, entidad u organismo que figure en el anexo, en las condiciones que las autoridades competentes consideren oportunas, tras haberse cerciorado de que la entrega de dichos fondos o recursos económicos es necesaria para fines humanitarios, tales como prestar o facilitar la prestación de asistencia, incluidos los productos médicos y los productos alimenticios, o el traslado de trabajadores humanitarios y la asistencia correspondiente, o para las evacuaciones a partir de Nicaragua.
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