Art. 2

Art. 2

En vigor desde 7 oct 2019
Artículo 2 1.   La República Helénica deberá recuperar de los beneficiarios las ayudas mencionadas en el artículo 1. 2.   Los importes que deben recuperarse devengarán intereses desde la fecha en que se pusieron a disposición de los beneficiarios hasta la de su recuperación efectiva. 3.   Los intereses sobre los importes pendientes de recuperación se calcularán sobre una base compuesta de conformidad con el capítulo V del Reglamento (CE) n.o 794/2004, y el Reglamento (CE) n.o 271/2008 de la Comisión (72) que modifica el Reglamento (CE) n.o 794/2004. 4.   La República Helénica dejará de conceder los beneficios de los regímenes a que se refiere el artículo 1 y cancelará todos los pagos pendientes de las ayudas en virtud de los regímenes mencionados en el artículo 1, con efecto a partir de la fecha de adopción de la presente Decisión.
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