Art. 2

Art. 2

En vigor desde 7 oct 2019
Artículo 2 El Presidente del Consejo designará a la persona facultada para proceder, en nombre de la Unión, al depósito del instrumento de adhesión previsto en el artículo 28, apartado 2, inciso ii), del Acta de Ginebra a efectos de expresar el consentimiento de la Unión en vincularse al Acta de Ginebra, así como de realizar la declaración y la notificación adjuntas al instrumento de adhesión a tenor del artículo 5 de la presente Decisión.
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