Art. 5 · Traslado de los vegetales especificados para la plantación en la Unión

Art. 5

Traslado de los vegetales especificados para la plantación en la Unión

En vigor desde 26 sept 2019
Artículo 5 Traslado de los vegetales especificados para la plantación en la Unión Los vegetales especificados para la plantación que sean originarios del territorio de la Unión solo podrán ser trasladados en la Unión si van acompañados de un pasaporte fitosanitario elaborado y expedido de conformidad con la Directiva 92/105/CEE de la Comisión (2), y solo si cumplen uno de los requisitos siguientes: a) proceden de zonas en las que no se tiene constancia de la presencia del organismo; b) en el caso de los vegetales para la plantación distintos de las semillas: i) se originan en un centro de producción en el que no se tiene constancia de la presencia del organismo con arreglo a las inspecciones oficiales realizadas en el momento oportuno para detectar dicho organismo; y ii) proceden de semillas que o bien son originarias de zonas libres del organismo especificado, o bien han sido sometidas a pruebas oficiales en relación con el organismo especificado mediante una muestra representativa utilizando los métodos adecuados, y en estas pruebas se ha constatado que están libres del organismo especificado; c) en el caso de las semillas, se han realizado el muestreo y las pruebas oficiales en relación con el organismo especificado, sobre una muestra representativa utilizando los métodos adecuados, y en estas pruebas se ha constatado que están libres del organismo especificado.
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