Art. 4
Inspecciones del organismo especificado en el territorio de los Estados miembros e identificación
En vigor desde 26 sept 2019
Artículo 4
Inspecciones del organismo especificado en el territorio de los Estados miembros e identificación
1. Los Estados miembros deberán llevar a cabo inspecciones anuales para detectar la presencia del organismo especificado en vegetales hospedadores de su territorio.
2. Estas inspecciones serán realizadas por el servicio oficial responsable o bajo la supervisión oficial de este. Estas inspecciones incluirán pruebas de laboratorio, y se basarán en principios científicos y técnicos con respecto a la posibilidad de detección del organismo especificado.
3. Los Estados miembros deberán notificar a la Comisión y a los demás Estados miembros, a más tardar el 31 de enero de cada año, los resultados de las inspecciones llevadas a cabo durante el año civil anterior.
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