Art. 3
Detección o sospecha de la presencia del organismo especificado
En vigor desde 26 sept 2019
Artículo 3
Detección o sospecha de la presencia del organismo especificado
Los Estados miembros velarán por que cualquier persona que tenga bajo su control vegetales que puedan estar infectados por el organismo especificado sea informada de inmediato de la presencia o sospecha de presencia del organismo especificado, de las posibles consecuencias y riesgos, y de las medidas que deban adoptarse para prevenir el establecimiento y la propagación del organismo especificado.
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