Art. 8
Obligaciones de notificación por parte de los importadores
En vigor desde 26 sept 2019
Artículo 8
Obligaciones de notificación por parte de los importadores
1. Los importadores deberán comunicar al organismo oficial responsable del punto de entrada en el Estado miembro de que se trate, con la suficiente antelación, su intención de introducir una partida.
2. La notificación mencionada en el apartado 1 deberá incluir los siguientes datos:
a)
el peso de la partida en cuestión;
b)
la fecha de introducción prevista;
c)
el nombre y la dirección del importador.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec_impl:2019:1614:oj#art-8