Art. 1

Art. 1

En vigor desde 16 sept 2019
Artículo 1 La Posición Común 2008/944/PESC se modifica como sigue: 1) El artículo 1 se modifica como sigue: a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Cada Estado miembro evaluará una por una, con arreglo a los criterios expuestos en el artículo 2, las solicitudes de licencia de exportación, incluidas las relativas a transferencias de gobierno a gobierno, recibidas con respecto a artículos que figuran en la Lista Común Militar de la UE mencionada en el artículo 12.»; b) se inserta el siguiente apartado: «1 bis.   Se anima a cada Estado miembro a que vuelva a evaluar una licencia si, una vez concedida, se dispone de información nueva y pertinente.». 2) En el artículo 2, el apartado 1 se modifica como sigue: a) el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «1.   Criterio 1: Respeto de los compromisos y obligaciones internacionales de los Estados miembros, en particular las sanciones adoptadas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o la Unión Europea, los acuerdos de no proliferación y sobre otros temas, así como otros compromisos y obligaciones internacionales.»; b) el párrafo segundo se modifica como sigue: i) se insertan las letras siguientes: «b bis) las obligaciones internacionales de los Estados miembros en virtud de la Convención sobre ciertas armas convencionales y los protocolos anejos pertinentes; b ter) las obligaciones internacionales de los Estados miembros en virtud del Tratado sobre el Comercio de Armas;», ii) la letra c) se sustituye por el texto siguiente: «c) las obligaciones internacionales de los Estados miembros en virtud de la Convención sobre la prohibición del empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonal y sobre su destrucción (Convención de Ottawa);», iii) se inserta la letra siguiente: «c bis) los compromisos de los Estados miembros en virtud del Programa de Acción para Prevenir, Combatir y Eliminar el Tráfico Ilícito de Armas Pequeñas y Ligeras en Todos sus Aspectos;». 3) El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 6 Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 428/2009 del Consejo (*1), los criterios establecidos en el artículo 2 de la presente Posición Común y el procedimiento de consulta establecido en el artículo 4 se aplicarán asimismo a los Estados miembros en relación con los productos y tecnologías de doble uso especificados en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 428/2009, cuando haya motivos fundados para creer que las fuerzas armadas o los cuerpos de seguridad interna u organismos similares del país receptor serán el destinatario final de dichos productos y tecnologías. Se entenderá que las referencias de la presente Posición Común a la tecnología y equipos militares incluyen dichos productos y tecnologías. (*1)  Reglamento (CE) n.o 428/2009 del Consejo, de 5 de mayo de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso (DO L 134 de 29.5.2009, p. 1).»." 4) El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 7 Con objeto de optimizar la eficacia de la presente Posición Común, los Estados miembros trabajarán en el marco de la PESC para reforzar su cooperación y fomentar su convergencia en el ámbito de las exportaciones de tecnología y equipos militares, mediante, entre otras cosas, el intercambio de información pertinente, incluida la relativa a las notificaciones de denegación y a las políticas de exportación de armas, así como la determinación de posibles medidas para seguir incrementando la convergencia.». 5) El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 8 1.   A más tardar el 30 de junio de cada año, cada Estado miembro enviará al Servicio Europeo de Acción Exterior información correspondiente al año natural anterior relativa a sus exportaciones de tecnología y equipos militares así como a su aplicación de la presente Posición Común. 2.   Un informe anual de la UE basado en las contribuciones de todos los Estados miembros se presentará al Consejo para su adopción y se pondrá a disposición del público, con el formato de un informe de carácter descriptivo, en el sitio web del Servicio Europeo de Acción Exterior. 3.   Además, cada Estado miembro que exporte tecnología o equipos incluidos en la Lista Común Militar de la UE publicará un informe nacional sobre sus exportaciones de tecnología o equipos militares cuyo contenido se ajustará a la legislación nacional aplicable.». 6) El artículo 13 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 13 La Guía del usuario para la presente Posición Común, que se revisa periódicamente, servirá de orientación para aplicar la presente Posición Común.». 7) El artículo 15 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 15 La presente Posición Común se revisará a los cinco años de la fecha de adopción de la Decisión (PESC) 2019/1560 del Consejo (*2). (*2)  Decisión (PESC) 2019/1560 del Consejo, de 16 de septiembre de 2019, que modifica la Posición Común 2008/944/PESC por la que se definen las normas comunes que rigen el control de las exportaciones de tecnología y equipos militares (DO L 239 de 17.9.2019, p. 16).»."
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