Art. 7 · Comité de coordinación

Art. 7

Comité de coordinación

En vigor desde 10 sept 2019
Artículo 7 Comité de coordinación 1.   Tras la elección establecida en el artículo 5, se creará un comité de coordinación (en adelante, «el Comité»), compuesto por los presidentes y vicepresidentes de todos los paneles de expertos. 2.   El Comité, entre otras cosas: — garantizará el intercambio efectivo de información entre los paneles de expertos, — adoptará y revisará el reglamento interno común para los grupos de expertos de conformidad con el artículo 9, — adoptará y revisará las orientaciones internas y las metodologías que utilizarán los grupos de expertos. 3.   El Comité actuará de acuerdo con el reglamento interno común contemplado en el artículo 9, apartado 1.
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