Art. 7 · Comunicación de datos

Art. 7

Comunicación de datos

En vigor desde 7 jun 2019
Artículo 7 Comunicación de datos 1.   Los Estados miembros comunicarán los datos y presentarán el informe de control de calidad en relación con la aplicación del artículo 11, apartado 2, letras a) y b), de la Directiva 2008/98/CE, en el formato establecido en el anexo IV. Por lo que se refiere a la aplicación del artículo 11, apartado 2, letra a), de la Directiva 2008/98/CE, se considerará que los Estados miembros que comuniquen datos y que presenten el informe de control de calidad en el formato establecido en el anexo V cumplen lo dispuesto en el párrafo primero. 2.   Los Estados miembros comunicarán los datos y presentarán el informe de control de calidad en relación con la aplicación del artículo 11, apartado 2, letras c) a e), y del artículo 11, apartado 3, de la Directiva 2008/98/CE, en el formato establecido en el anexo V. 3.   Los Estados miembros comunicarán los datos y presentarán el informe de control de calidad en relación con los aceites minerales o sintéticos, o industriales o de lubricación puestos en el mercado y con los aceites usados recogidos y tratados por separado en el formato establecido en el anexo VI. 4.   La Comisión publicará los datos comunicados por los Estados miembros, a menos que un Estado miembro curse una solicitud motivada para que no se publiquen determinados datos relativos a la información incluida en los informes de control de calidad.
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