Art. 9
Controles e inspecciones
En vigor desde 27 may 2019
Artículo 9
Controles e inspecciones
1. Las autoridades competentes efectuarán controles administrativos con relación a todas las solicitudes de autorización para la evaluación del cumplimiento de las condiciones previstas en los artículos 6 y 7. En caso de que se demuestre que no se cumplen estas condiciones, la solicitud se denegará y se comunicarán al solicitante las razones de tal denegación.
2. Las autoridades competentes establecerán un programa para inspeccionar sobre el terreno las explotaciones de prados sujetas a autorización que se basará en el riesgo y se realizará con una frecuencia adecuada, teniendo en cuenta los resultados de los controles efectuados en años anteriores y los de los controles aleatorios generales previstos por la legislación de aplicación de la Directiva 91/676/CEE, así como toda otra información que pueda ser indicio de incumplimiento de las condiciones establecidas en los artículos 6 y 7.
3. Las inspecciones sobre el terreno se efectuarán en al menos el 5 % de las explotaciones de prados sujetas a autorización a fin de evaluar el cumplimiento de las condiciones establecidas en los artículos 6 y 7.
4. En caso de que algún año se determine que una explotación de prados sujeta a autorización no cumple las condiciones establecidas en los artículos 6 y 7, el titular de la autorización será sancionado de conformidad con la normativa nacional y no podrá optar a una autorización el siguiente año.
5. Se conferirán a las autoridades competentes las facultades y los recursos necesarios para verificar el cumplimiento de las condiciones de la autorización concedida en virtud de la presente Decisión.
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