Art. 8
Control
En vigor desde 27 may 2019
Artículo 8
Control
1. Las autoridades competentes se asegurarán de que se elaboren mapas con la información siguiente:
a)
el porcentaje de explotaciones de prados de cada distrito cubiertas por las autorizaciones;
b)
el porcentaje de ganado de cada distrito cubiertas por las autorizaciones;
c)
el porcentaje de tierras agrícolas de cada distrito cubierto por las autorizaciones;
d)
el uso del suelo rural.
Esos mapas se actualizarán cada año.
2. Las autoridades competentes harán un seguimiento del suelo, las aguas superficiales y las aguas subterráneas y facilitarán a la Comisión datos sobre las concentraciones de nitrógeno y fósforo en el agua del suelo, sobre el nitrógeno mineral en el perfil del suelo y sobre las concentraciones de nitratos en las aguas superficiales y subterráneas, tanto en condiciones de exención como en ausencia de exención. El seguimiento se efectuará en las tierras agrícolas de cada explotación y en las cuencas agrícolas de seguimiento. Los puntos de seguimiento serán representativos de los principales tipos de suelo y niveles de intensidad, las prácticas de fertilización más frecuentes y los principales cultivos.
3. Las autoridades competentes llevarán a cabo un seguimiento reforzado de las aguas en las cuencas agrícolas que estén próximas a las masas de agua más vulnerables.
4. Las autoridades competentes realizarán inspecciones sobre el uso local de la tierra, las rotaciones de cultivos y las prácticas agrícolas en las explotaciones de prados cubiertas por las autorizaciones.
5. La información y los datos obtenidos de los análisis de nutrientes a que se refiere el artículo 6, apartado 5, y del seguimiento previsto en el apartado 2 del presente artículo se utilizarán para calcular, a partir de modelos, la magnitud de las pérdidas de nitrógeno y fósforo de las explotaciones de prados cubiertas por las autorizaciones.
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