Art. 4

Art. 4

En vigor desde 14 may 2019
Artículo 4 Los Estados miembros supervisarán el uso de las bandas enumeradas en el anexo por los equipos que utilicen tecnología de banda ultraancha, para cerciorarse, en concreto, de que todas las condiciones establecidas en el artículo 3 de la presente Decisión siguen siendo pertinentes, y notificarán sus conclusiones a la Comisión.
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