Art. 3

Art. 3

En vigor desde 14 may 2019
Artículo 3 En el plazo de seis meses tras la entrada en vigor de la presente Decisión, los Estados miembros designarán y pondrán a disposición el espectro radioeléctrico, en condiciones de ausencia de interferencia y de protección, para los equipos que utilicen tecnología de banda ultraancha, a condición de que tales equipos cumplan las condiciones previstas en el anexo y se utilicen en el interior o, en caso de utilizarse en el exterior, no estén sujetos a una instalación fija, una infraestructura fija o una antena exterior fija. Los equipos que utilicen tecnología de banda ultraancha y que se ajusten a las condiciones previstas en el anexo se permitirán también en los vehículos de motor y ferroviarios.
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