Art. 4 · Requisitos mínimos de calidad

Art. 4

Requisitos mínimos de calidad

En vigor desde 3 may 2019
Artículo 4 Requisitos mínimos de calidad 1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para garantizar la fiabilidad y la exactitud de las mediciones de residuos alimentarios. En particular, los Estados miembros se asegurarán de que: a) las mediciones realizadas de conformidad con la metodología establecida en el anexo III se basan en una muestra representativa de la población a la que se aplican sus resultados, y reflejan adecuadamente las variaciones en los datos sobre las cantidades de residuos alimentarios que deben medirse; b) las mediciones realizadas de conformidad con la metodología establecida en el anexo IV se basan en la mejor información disponible. 2.   Los Estados miembros facilitarán a la Comisión información sobre los métodos utilizados para medir los residuos alimentarios en cada fase de la cadena alimentaria y sobre cualquier modificación significativa de los métodos utilizados respecto a los métodos utilizados en una medición anterior.
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