Art. 3
Medición voluntaria
En vigor desde 3 may 2019
Artículo 3
Medición voluntaria
Los Estados miembros podrán medir y proporcionar a la Comisión más datos relacionados con los niveles de residuos alimentarios, así como datos relativos a la prevención de residuos alimentarios. Tales datos podrán consistir en:
a)
las cantidades de residuos alimentarios que se consideran compuestos de partes de alimentos destinados a ser ingeridos por seres humanos;
b)
las cantidades de residuos alimentarios desechados como aguas residuales o mezclados con ellas;
c)
las cantidades de alimentos redistribuidos para el consumo humano a los que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letra h), de la Directiva 2008/98/CE;
d)
las cantidades de alimentos que ya no están destinados al consumo humano comercializados para su transformación en piensos por un explotador de empresa de piensos, tal como se define en el artículo 3, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 178/2002;
e)
los antiguos alimentos tal como se definen en la parte A, punto 3, del anexo del Reglamento (UE) n.o 68/2013.
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Proeli:dec_del:2019:1597:oj#art-3