Art. 1

Art. 1

En vigor desde 15 abr 2019
Artículo 1 La posición que se ha de adoptar en nombre de la Unión en la novena reunión de la Conferencia de las Partes en el Convenio de Rotterdam es la del respaldo, por parte de la Unión, de las enmiendas del anexo III del Convenio de Rotterdam sobre el procedimiento de consentimiento fundamentado previo aplicable a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional (en lo sucesivo, «Convenio») respecto de la inclusión en la lista del anexo III del Convenio, del acetocloro, el carbosulfán, el amianto crisotilo, el fentión (formulaciones de volumen ultra bajo en las que la concentración del principio activo es, como mínimo, de 640 g/l), el hexabromociclododecano, el forato y las formulaciones líquidas (concentrado emulsionable y concentrado soluble) que contengan, como mínimo, 276 g/l de dicloruro de paraquat, equivalente, como mínimo, a 200 g/l de ion de paraquat.
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