Art. 1

Art. 1

En vigor desde 15 abr 2019
Artículo 1 1.   En la decimocuarta reunión de la Conferencia de las Partes en el Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de los Desechos Peligrosos y su Eliminación (en lo sucesivo, «Convenio») deberá adoptarse, en nombre de la Unión, una posición favorable a la adopción de las enmiendas a los anexos II, VIII y IX del Convenio destinadas a modificar o añadir entradas relativas a los desechos plásticos, con sujeción a las siguientes consideraciones: a) la Unión apoya la enmienda propuesta por Noruega de añadir una nueva entrada para los desechos plásticos no peligrosos (que deben estar sujetos al sistema de control del Convenio) en el anexo II del Convenio, siempre que se aclare que esta entrada incluye también las mezclas de desechos plásticos no peligrosos y siempre que se defina claramente esta entrada, en particular mediante una redacción clara de la entrada B3010 del anexo IX del Convenio, con objeto de facilitar la aplicación y el control del cumplimiento de las obligaciones de las Partes en relación con la incorporación de esta nueva entrada para los desechos plásticos no peligrosos en el anexo II del Convenio; b) la Unión apoya las enmiendas propuestas por Noruega para añadir una nueva entrada para los desechos plásticos peligrosos (que deben estar sujetos al sistema de control) en el anexo VIII del Convenio, siempre que se aclare que esta entrada incluye también las mezclas de desechos plásticos peligrosos; c) la Unión apoya la propuesta de Noruega de revisar la entrada B3010 para los desechos plásticos no peligrosos (que no deben estar sujetos al sistema de control, a menos que contengan materiales incluidos en el anexo I del Convenio en una cantidad tal que les confiera una de las características peligrosas indicadas en el anexo III del Convenio) del anexo IX del Convenio, siempre que se modifique dicha propuesta, con vistas a: i) aclarar el ámbito de aplicación, de modo que solo se incluyan en la entrada las materias plásticas no mezcladas destinadas al reciclaje o a la preparación para la reutilización, y preferentemente solo los que se destinen a la operación R3 del anexo IV del Convenio, ii) mejorar el texto y simplificar la definición de la entrada B3010 en el anexo IX del Convenio, a fin de facilitar la aplicación y el control del cumplimiento de las obligaciones de las Partes en lo que concierne a la revisión de esta entrada, especialmente por la relación que guarda esta última con la entrada propuesta para los desechos plásticos no peligrosos del anexo II del Convenio; d) la Unión propone y apoya que se establezca una fecha adecuada para la aplicación de las enmiendas, más tardía que la prevista en el artículo 18 del Convenio. 2.   En caso de que la incorporación de una nueva entrada para los desechos plásticos en el anexo II, o la revisión de la entrada B3010 del anexo IX del Convenio, o bien ambas cosas, se adopten en la decimocuarta reunión de la Conferencia de las Partes en el Convenio, la Unión, en la medida en que sea necesario, adoptará las medidas exigidas en virtud de la Decisión de la OCDE y del artículo 11 del Convenio a fin de garantizar que los actuales controles de los traslados dentro de la Unión y del EEE de desechos plásticos no peligrosos, incluidas determinadas mezclas de desechos plásticos no peligrosos, permanezcan inalterados.
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