Art. 1 · Clasificación de la información

Art. 1

Clasificación de la información

En vigor desde 26 mar 2019
Artículo 1 Clasificación de la información 1.   En el contexto del Programa, el origen de la información clasificada adquirida generada durante la realización de una acción de desarrollo será decidido por los Estados miembros en cuyo territorio estén establecidos los beneficiarios. 2.   Para ello, dichos Estados miembros podrán decidir un marco de seguridad específico para la protección y el tratamiento de la información clasificada relacionada con la acción de que se trate e informarán de ello a la Comisión. 3.   Este marco de seguridad se entenderá sin perjuicio de la posibilidad de que la Comisión tenga acceso a la información necesaria para la realización de la acción. 4.   En caso de que dichos Estados miembros no establezcan un marco de seguridad específico, la Comisión establecerá el marco de seguridad para la acción de que se trate de conformidad con las disposiciones de la Decisión (UE, Euratom) 2015/444. 5.   El marco de seguridad aplicable a la acción de que se trate deberá estar en vigor a más tardar antes de la firma del acuerdo de subvención correspondientes.
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