Art. 2

Art. 2

En vigor desde 4 mar 2019
Artículo 2 El texto del punto 5i (Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo) del anexo XI del Acuerdo EEE se sustituye por el texto siguiente: « 32015 L 1535: Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por la que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (DO L 241 de 17.9.2015, p. 1). A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las adaptaciones siguientes: a) El párrafo segundo del artículo 1, apartado 1, letra c), se sustituye por el texto siguiente: «El término ‘especificación técnica’ abarca también los métodos y procedimientos de producción de los productos destinados a la alimentación humana y animal y de los medicamentos, tal como se definen en el artículo 1 de la Directiva 2001/83/CE (según lo incorporado en el punto 15q, del capítulo XIII del anexo II del Acuerdo mediante la Decisión n.o 82/2002 del Comité Mixto del EEE, de 25 de junio de 2002  (5)), así como los métodos y procedimientos de producción referentes a los demás productos, en caso de que estos influyan en sus características.». b) En el artículo 5, apartado 1, párrafo primero, se añade la frase siguiente: «La totalidad del texto del proyecto de reglamentación técnica notificado estará disponible en la lengua original y traducido íntegramente en una de las lenguas oficiales de la Unión.». c) En el artículo 5, apartado 1, se añade el párrafo siguiente: «La Comisión en nombre de la Unión, por una parte, y el Órgano de Vigilancia de la AELC o los Estados de la AELC a través del Órgano de Vigilancia de la AELC, por otra, podrán solicitar información suplementaria sobre un proyecto de reglamentación técnica notificado.». d) En el artículo 5, apartado 2, se añade el párrafo siguiente: «Las observaciones de los Estados de la AELC serán remitidas por el Órgano de Vigilancia de la AELC a la Comisión en forma de una única comunicación coordinada y las observaciones de la Unión serán remitidas por la Comisión al Órgano de Vigilancia de la AELC.». e) Los términos «Estado miembro» y «Comisión» en el artículo 6, apartados 1, 2 y 7, se sustituyen, respectivamente, por los términos «Estado de la AELC» y «Órgano de Vigilancia de la AELC». f) No será de aplicación el artículo 6, apartados 3, 4, 5 y 6».
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