Art. 10 · Desarrollo de las audiencias

Art. 10

Desarrollo de las audiencias

En vigor desde 21 feb 2019
Artículo 10 Desarrollo de las audiencias 1.   El consejero auditor será responsable del desarrollo de la audiencia. El consejero auditor velará por que la audiencia se celebre de manera equitativa e imparcial. 2.   Las audiencias no serán públicas. El consejero auditor decidirá qué personas han de ser oídas en nombre de una parte interesada y si las personas en cuestión han de ser oídas por separado o en presencia de otras personas invitadas a asistir. En este último caso, el interés legítimo de las partes interesadas en la protección de sus secretos comerciales y demás información confidencial serán tenidos en cuenta. 3.   El consejero auditor podrá permitir a los participantes que planteen y respondan preguntas durante la audiencia. 4.   Si el consejero auditor ha admitido a expertos externos, estos deberán tener la oportunidad de manifestar su opinión y de responder a las preguntas de otros participantes en la audiencia. 5.   Cuando resulte oportuno en razón de la necesidad de garantizar el derecho a ser oído, el consejero auditor, previa consulta al director responsable o a su delegado, podrá brindar a las partes interesadas la oportunidad de presentar observaciones adicionales por escrito tras la celebración de la audiencia. El consejero auditor fijará un plazo para la presentación de tales observaciones. El consejero auditor podrá optar por no tener en cuenta las observaciones escritas recibidas después de esa fecha.
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