Art. 2 · Limitaciones aplicables

Art. 2

Limitaciones aplicables

En vigor desde 30 ene 2019
Artículo 2 Limitaciones aplicables 1.   En las condiciones establecidas en los artículos 3 a 5, la Comisión podrá limitar, caso por caso, el derecho de los interesados a acceder directamente a los datos médicos personales de naturaleza psicológica o psiquiátrica que les conciernan y que sean tratados por la Comisión, cuando el acceso a esos datos pueda suponer un riesgo para la salud del interesado. Esta limitación será proporcionada a lo estrictamente necesario para proteger al interesado. 2.   Se concederá el acceso a la información a que se refiere el apartado 1 a un médico elegido por el interesado. 3.   En esos casos, el servicio médico rembolsará al interesado, previa solicitud, la parte del coste de la consulta con el médico al que se haya concedido acceso al expediente médico que no haya sido reembolsada por el Régimen Común de Seguro de Enfermedad (RCSE). El reembolso no excederá de la diferencia entre el límite máximo establecido en las disposiciones generales de ejecución relativas al reembolso de los gastos médicos (5) y el importe reembolsado al interesado por el Régimen Común de Seguro de Enfermedad de conformidad con esas normas. 4.   Dicho reembolso por el servicio médico estará supeditado a la condición de que no se haya concedido ya el acceso a los mismos datos. 5.   En las condiciones establecidas en los artículos 3 a 5 de la presente Decisión, la Comisión podrá limitar, caso por caso y de conformidad con el artículo 25, apartado 1, letra h), del Reglamento (UE) 2018/1725, el derecho de acceso de los interesados a los datos médicos personales en su poder cuando el ejercicio de ese derecho vaya a afectar negativamente a los derechos y libertades del interesado o de otros interesados.
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