Art. 1
En vigor desde 24 ene 2019
Artículo 1
La Decisión 2008/411/CE queda modificada como sigue:
1)
En el artículo 2, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. «Sin perjuicio de la protección y continuidad del funcionamiento de otros usos existentes en esta banda, cuando los Estados miembros designen y hagan disponible, de manera no exclusiva, la banda de frecuencias de 3 400-3 800 MHz para las redes terrenales de comunicaciones electrónicas, lo harán de conformidad con los parámetros establecidos en el anexo.»;
2)
el artículo 4 bis se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 4 bis
Los Estados miembros informarán sobre la aplicación de la presente Decisión el 30 de septiembre de 2019 a más tardar.»;
3)
el anexo se sustituye por el texto que figura en el anexo de la presente Decisión.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec_impl:2019:235:oj#art-1