Art. 9 · Actividades conjuntas de inspección y de vigilancia

Art. 9

Actividades conjuntas de inspección y de vigilancia

En vigor desde 13 dic 2018
Artículo 9 Actividades conjuntas de inspección y de vigilancia 1.   Con objeto de aumentar la eficiencia y la eficacia de sus sistemas nacionales de control de la pesca, los Estados miembros interesados realizarán, cuando proceda, actividades conjuntas de inspección y vigilancia en su territorio y en aguas bajo su jurisdicción y, en su caso, en aguas internacionales. No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, en su caso, estas actividades se llevarán a cabo en el marco de los planes de despliegue conjunto a que se refiere el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 768/2005. 2.   A efectos de las actividades conjuntas de inspección y vigilancia, los Estados miembros interesados: a) velarán por que se invite a funcionarios de la Unión de otros Estados miembros interesados a participar en actividades conjuntas de inspección y vigilancia; b) implantarán procedimientos operativos conjuntos para sus embarcaciones de vigilancia; c) utilizarán procedimientos normalizados para las inspecciones acordados con la AECP en el marco de un plan de despliegue conjunto; d) designarán los puntos de contacto contemplados en el artículo 80, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, cuando proceda. 3.   Los funcionarios de los Estados miembros interesados y los inspectores de la Unión podrán participar en las actividades conjuntas de inspección y vigilancia.
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