Art. 5 · Procedimientos de evaluación de riesgos y relación con los planes de despliegue conjunto

Art. 5

Procedimientos de evaluación de riesgos y relación con los planes de despliegue conjunto

En vigor desde 13 dic 2018
Artículo 5 Procedimientos de evaluación de riesgos y relación con los planes de despliegue conjunto 1.   Los Estados miembros interesados evaluarán, como mínimo una vez al año, los riesgos con respecto a la pesca enumerados en los anexos I a V de conformidad con la metodología armonizada establecida por los Estados miembros, en cooperación con la Agencia Europea de Control de la Pesca (AECP), y sobre la base de las posibles amenazas de incumplimiento de la normativa de la política pesquera común. 2.   La metodología de evaluación de riesgos a que se refiere el apartado 1 debe disponer que los Estados miembros: a) consideren, utilizando toda la información disponible y pertinente, la probabilidad de incumplimiento y, de producirse tal incumplimiento, sus posibles consecuencias; b) establezcan el nivel de riesgo por poblaciones, artes de pesca, zona cubierta («segmento de flota») y época del año, sobre la base de indicadores de probabilidad e impacto potencial. El nivel de riesgo estimado se calificará como «muy elevado», «elevado», «medio» y «bajo». 3.   En el marco de un plan de despliegue conjunto establecido por la AECP de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 768/2005 («plan de despliegue conjunto»), cada Estado miembro interesado comunicará a la AECP los resultados de la evaluación de riesgos. Para facilitar la programación de la estrategia de gestión de riesgos a que se hace referencia en el artículo 6, se definirá el tipo de posible incumplimiento (amenaza) identificado de las normas aplicables en materia de política pesquera común. Los Estados miembros comunicarán inmediatamente a la AECP toda modificación del nivel de riesgo estimado. 4.   La AECP utilizará la información recibida de los Estados miembros a la hora de coordinar la evaluación de riesgos a escala regional. 5.   Los Estados miembros interesados elaborarán una lista de sus buques indicando, como mínimo, los buques de riesgo medio, alto y muy alto. La lista de los buques se actualizará periódicamente teniendo en cuenta la información recogida durante las actividades de control e inspección, incluidas las operaciones conjuntas de control e inspección, y toda información pertinente proporcionada por otros Estados miembros. 6.   En caso de que un buque pesquero que enarbole el pabellón de un Estado miembro que no sea un Estado miembro interesado, o un buque pesquero de un tercer país, faene en las zonas consideradas, el nivel de riesgo contemplado en el apartado 5 será determinado por el Estado miembro ribereño en cuyas aguas faene el buque de pesca, a menos que las autoridades del Estado del pabellón proporcionen, en el marco del artículo 8 de la presente Decisión, el nivel de dicho riesgo. 7.   En el marco de un plan de despliegue conjunto y por razones operativas, los Estados miembros interesados comunicarán a la AECP la lista de los buques establecidas de conformidad con los apartados 5 y 6. Deberá definirse el tipo de amenaza aplicable a los buques, a fin de facilitar las actividades de control e inspección. Los Estados miembros interesados informarán inmediatamente a la AECP de cualquier cambio que se produzca a raíz de la actualización de su lista.
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