Art. 7 · Control del responsable de la protección de datos

Art. 7

Control del responsable de la protección de datos

En vigor desde 11 dic 2018
Artículo 7 Control del responsable de la protección de datos 1.   Se informará, sin demora injustificada, al Responsable de la Protección de Datos de la Oficina (en lo sucesivo, «el RPD de la Oficina») cuando se restrinjan los derechos de los interesados con arreglo a lo dispuesto en la presente Decisión. Se proporcionará al RPD de la Oficina acceso a los registros y a todos los documentos que contengan elementos de hecho y de derecho. El RPD de la Oficina podrá solicitar que se revisen las restricciones. Se informará al RPD de la Oficina por escrito sobre el resultado de la revisión solicitada. 2.   Cuando los servicios de la Comisión y las agencias ejecutivas traten datos personales en los casos a que se refiere el artículo 1, apartado 3, se informará sin demora al responsable de la protección de datos de la Comisión («el RPD de la Comisión») o, en su caso, al responsable de la protección de datos de la agencia ejecutiva («el RPD de la Agencia») cuando se restrinjan derechos de los interesados con arreglo a lo dispuesto en la presente Decisión. Previa petición, se proporcionará al RPD de la Comisión o, en su caso, al RPD de la Agencia acceso a los registros y a todos los documentos que contengan elementos de hecho y de derecho. El RPD de la Comisión o, en su caso, el RPD de la Agencia podrán solicitar que se revisen las restricciones. Se informará al RPD de la Comisión o al RPD de la Agencia por escrito sobre el resultado de la revisión solicitada. 3.   Todos los intercambios de información con el RPD a lo largo del procedimiento se registrarán en la forma apropiada.
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