Art. 2 · Excepciones y restricciones aplicables

Art. 2

Excepciones y restricciones aplicables

En vigor desde 11 dic 2018
Artículo 2 Excepciones y restricciones aplicables 1.   Cuando la Oficina ejerza sus funciones con respecto a los derechos de los interesados en virtud del Reglamento (UE) 2018/1725, deberá considerar si alguna de las excepciones establecidas en dicho Reglamento es de aplicación. 2.   Con arreglo a los artículos 3 a 6 de la presente Decisión, la Oficina podrá limitar la aplicación de los artículos 14 a 20 y 35 del Reglamento (UE) 2018/1725, así como de su artículo 4 en la medida en que sus disposiciones se correspondan con los derechos y obligaciones contemplados en los artículos 14 a 20 y 35 del Reglamento (UE) 2018/1725, cuando el ejercicio de esos derechos y obligaciones pudiera comprometer el objetivo de las actividades de investigación de la Oficina, incluso mediante la revelación de sus herramientas y métodos de investigación, o pudiera afectar negativamente a los derechos y libertades de terceros. 3.   Con arreglo a los artículos 3 a 6 de la presente Decisión, la Oficina podrá limitar los derechos y obligaciones a que se refiere el apartado 2 del presente artículo en lo que respecta a los datos personales obtenidos por los servicios de la Comisión u otras instituciones, organismos, agencias y oficinas de la Unión, así como por las autoridades competentes de los Estados miembros, de terceros países o de organizaciones internacionales, en las circunstancias siguientes: a) cuando el ejercicio de esos derechos y obligaciones pueda ser restringido por los servicios de la Comisión o por otras instituciones, organismos, agencias y oficinas de la Unión, sobre la base de los actos jurídicos contemplados en el artículo 25 del Reglamento (UE) 2018/1725, o de conformidad con el capítulo IX de dicho Reglamento o con los actos fundacionales de otras instituciones, organismos, agencias y oficinas de la Unión; b) cuando el ejercicio de esos derechos y obligaciones pueda ser restringido por las autoridades competentes de los Estados miembros sobre la base de los actos jurídicos a que se refiere el artículo 23 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), o con arreglo a las medidas nacionales de transposición de los artículos 13, apartado 3; 15, apartado 3 o 16, apartado 3, de la Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo (6); c) cuando el ejercicio de esos derechos y obligaciones pueda comprometer la cooperación de la Oficina con terceros países u organizaciones internacionales en el desempeño de sus funciones. Antes de aplicar las restricciones en las circunstancias mencionadas en las letras a) y b) del párrafo primero, la Oficina consultará a los servicios pertinentes de la Comisión, a las instituciones, organismos, oficinas, agencias de la Unión o a las autoridades competentes de los Estados miembros, a menos que esté claro para la Oficina que la aplicación de la restricción está prevista en uno de los actos a que se hace referencia en dichas letras. La letra c) del párrafo primero no se aplicará cuando sobre el interés de la Unión en cooperar con terceros países u organizaciones internacionales prevalezca el interés o los derechos y libertades fundamentales de los interesados. 4.   Cuando los servicios de la Comisión y las agencias ejecutivas traten datos personales en los supuestos contemplados en el artículo 1, apartado 3, podrán, en su caso, aplicar restricciones de conformidad con la presente Decisión. A tal fin, consultarán a la Oficina, a menos que esté claro para el servicio de la Comisión o la agencia ejecutiva de que se trate que la aplicación de la restricción está justificada en virtud de la presente Decisión.
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