Art. 1

Art. 1

En vigor desde 10 dic 2018
Artículo 1 No obstante lo dispuesto en el punto 2.3 del anexo IV, parte A, sección I, de la Directiva 2000/29/CE, solamente se autorizará la introducción en el territorio de la Unión de madera de Fraxinus L., Juglans ailantifolia Carr., Juglans Mandshurica Maxim., Ulmus davidiana Planch. y Pterocarya rhoifolia Siebold & Zucc. originaria de Canadá y los Estados Unidos de América que vaya acompañada de las declaraciones oficiales a que se hace referencia en las opciones a) y c) de dicho punto 2.3.
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