Art. 10 · Control

Art. 10

Control

En vigor desde 6 dic 2018
Artículo 10 Control 1.   Las autoridades competentes se asegurarán de que se elaboren mapas con la información siguiente: a) el porcentaje de explotaciones de ganado vacuno cubiertas por autorizaciones en cada municipio; b) el porcentaje de cabezas de ganado cubiertas por autorizaciones en cada municipio; c) el porcentaje de tierras agrícolas cubiertas por autorizaciones en cada municipio. Esos mapas se actualizarán cada año. Las autoridades competentes recogerán los datos sobre las rotaciones de los cultivos y las prácticas agrícolas de las explotaciones de ganado vacuno cubiertas por autorizaciones en virtud de la presente Decisión. Esos datos se actualizarán cada año. 2.   Las autoridades competentes controlarán las aguas de la zona radicular, las aguas superficiales y las aguas subterráneas y facilitarán a la Comisión datos sobre el nitrógeno y el fósforo presentes en el perfil del suelo y sobre las concentraciones de nitratos en aguas superficiales y subterráneas, tanto en condiciones de exención como en ausencia de exención. El control se realizará a nivel de explotaciones en el marco del programa nacional de control de las cuencas de captación agrícola. Las estaciones de control serán representativas de los principales tipos de suelo, las prácticas de fertilización más frecuentes y los principales cultivos. Se realizará un control reforzado de la calidad de las aguas en las zonas de suelos arenosos. Además de ello, las concentraciones de nitratos en aguas superficiales y subterráneas serán objeto de control en al menos el 3 % de todas las explotaciones amparadas por una autorización. 3.   En el marco del programa nacional de control de las cuencas de captación agrícola, las autoridades competentes realizarán exámenes y análisis continuos de los nutrientes y proporcionarán datos sobre el uso local de la tierra, las rotaciones de los cultivos y las prácticas agrícolas en las explotaciones de ganado vacuno beneficiarias de una autorización. La información y los datos recogidos a partir de los análisis de nutrientes contemplados en el artículo 7 y del control a que se refiere el apartado 2 del presente artículo se utilizarán para calcular, a partir de modelos, las pérdidas de nitrógeno y fósforo en las explotaciones de ganado vacuno beneficiarias de una autorización, de acuerdo con principios científicos. 4.   Las autoridades competentes cuantificarán y registrarán el porcentaje de tierras objeto de una exención cubiertas por: a) trébol o alfalfa en los prados; b) cebada y guisante intercalados con cultivos de hierba.
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