Art. 3
En vigor desde 8 nov 2018
Artículo 3
1. Rumanía deberá recuperar del beneficiario la ayuda incompatible definida en el artículo 2.
2. Los importes que deben recuperarse corresponderán a las sumas realmente abonadas al beneficiario y no devueltas por este último al Estado rumano; estos importes también deberán incluir los intereses aplicables desde la fecha en que se pusieron a disposición del beneficiario y hasta su recuperación efectiva.
3. Se aplicará un interés compuesto de conformidad con lo previsto en el capítulo V del Reglamento de la Comisión (CE) 794/2004 (44).
4. Rumanía deberá cancelar todos los pagos pendientes de la ayuda definida en el artículo 2, con efecto a partir de la fecha de adopción de la presente Decisión.
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