Art. 2

Art. 2

En vigor desde 15 oct 2018
Artículo 2 La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el 100.o período de sesiones del Comité de Seguridad Marítima de la OMI consistirá en aceptar la adopción de las enmiendas al Código internacional del programa mejorado de inspecciones durante los reconocimientos de graneleros y petroleros de 2011, establecidas en el anexo 2 del documento MSC 99/22/Add.1 de la OMI.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec:2018:1601:oj#art-2