Art. 1
Modificaciones
En vigor desde 8 oct 2018
Artículo 1
Modificaciones
La Decisión BCE/2007/7 se modifica como sigue:
1)
En el artículo, apartado 1, la letra c) se sustituye por la siguiente:
«c)
prestar servicios de liquidación a las entidades gestoras de los sistemas vinculados, incluidas las establecidas fuera del EEE, que estén sujetas a la vigilancia de una autoridad competente, que cumplan las exigencias de vigilancia relativas a la ubicación de las infraestructuras que ofrecen servicios en euros según se publican en la dirección del BCE en internet (*1), y cuyo acceso a TARGET2-ECB haya sido aprobado por el Consejo de Gobierno.
(*1) La actual política del Eurosistema sobre la ubicación de las infraestructuras se contiene en las siguientes declaraciones disponibles en la dirección del BCE en internet, www.ecb.europa.eu: a) la declaración acerca de los sistemas de pago y liquidación en euros localizados fuera de la zona del euro de 3 de noviembre de 1998; b) la política del Eurosistema relativa a la consolidación en la compensación de las entidades centrales de contrapartida de 27 de septiembre de 2001; c) los principios de la política del Eurosistema sobre la localización y funcionamiento de infraestructuras de liquidación en operaciones de pago denominadas en euros de 19 de julio de 2007; d) los principios de la política del Eurosistema sobre la localización y funcionamiento de infraestructuras que liquidan operaciones de pago denominadas en euros: especificación de “jurídica y operativamente localizas en la zona del euro” de 20 de noviembre de 2008; e) el marco de la política de vigilancia del Eurosistema, versión revisada de julio de 2016.»."
2)
En el artículo 2, el apartado 2 se sustituye por el siguiente:
«2. Toda concesión de crédito intradía por el BCE se ajustará a las normas de concesión de crédito intradía establecidas en el anexo III de la Orientación BCE/2012/27 (*2).
(*2) Orientación BCE/2012/27, de 5 de diciembre de 2012, sobre el sistema automatizado transeuropeo de transferencia urgente para la liquidación bruta en tiempo real (TARGET2) (DO L 30 de 30.1.2013, p. 1).»."
3)
El artículo 3 se sustituye por el siguiente:
«Artículo 3
Condiciones de TARGET2-ECB
Las condiciones para la apertura y el funcionamiento de una cuenta del módulo de pagos en TARGET2-ECB serán las establecidas en el anexo I de la presente decisión. Las condiciones para la apertura y el funcionamiento de una cuenta dedicada de efectivo de T2S en TARGET2-ECB serán las establecidas en el anexo II de la presente decisión. Las condiciones para la apertura y el funcionamiento de una cuenta dedicada de efectivo de TIPS en TARGET2-ECB serán las establecidas en el anexo III de la presente Decisión.».
4)
Los anexos I y II de la Decisión BCE/2007/7 se modifican conforme al anexo I de la presente decisión.
5)
El texto del anexo II de la presente decisión se añade como nuevo anexo III a la Decisión BCE/2007/7'.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec:2018:1625:oj#art-1