Art. 9
Circulación de los embalajes de madera especificados dentro de la Unión
En vigor desde 8 oct 2018
Artículo 9
Circulación de los embalajes de madera especificados dentro de la Unión
1. Queda prohibida la circulación dentro de la Unión de los embalajes de madera especificados originarios de una zona demarcada.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la circulación de los embalajes de madera especificados originarios de una zona demarcada solo podrá tener lugar si estos cumplen todas las condiciones siguientes:
a)
se ha sometido a uno de los tratamientos aprobados que se especifican en el anexo I de la norma internacional para medidas fitosanitarias n.o 15 (8) de la FAO, «Reglamentación del embalaje de madera utilizado en el comercio internacional»;
b)
llevan la marca especificada en el anexo II de la norma internacional para medidas fitosanitarias n.o 15, que indica que los embalajes de madera especificados han sido sometidos a un tratamiento fitosanitario aprobado de conformidad con dicha norma.
3. Si no se dispone de instalaciones de tratamiento dentro de la zona demarcada, los embalajes de madera especificados solo podrán trasladarse, bajo control oficial y en condiciones cerradas, de manera que se garantice que el organismo especificado no pueda propagarse, a la instalación de tratamiento más próxima fuera de la zona demarcada para efectuar un tratamiento inmediato y un marcado de conformidad con el apartado 2.
Los desperdicios resultantes del tratamiento de conformidad con el primer párrafo deberán eliminarse de tal manera que se garantice que el organismo especificado no pueda propagarse fuera de una zona demarcada.
El organismo oficial competente llevará a cabo una vigilancia intensiva, en los momentos oportunos, para detectar la presencia del organismo especificado mediante inspecciones de las especies de Prunus spp., en un radio de al menos 1 km de la instalación de tratamiento.
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