Art. 1

Art. 1

En vigor desde 28 sept 2018
Artículo 1 La posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión, en la primera reunión del Comité de Comercio y Desarrollo Sostenible del CETA, creado por el Acuerdo Económico y Comercial Global (CETA) entre Canadá, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados miembros, por otra, con respecto al establecimiento de listas de personas dispuestas a ejercer como miembros de grupos de expertos en el marco de los capítulos Veintitrés y veinticuatro del Acuerdo, se basará en el proyecto de decisión del Comité de Comercio y Desarrollo Sostenible del CETA adjunto a la presente Decisión.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec:2018:1464:oj#art-1