Art. 2

Art. 2

En vigor desde 28 sept 2018
Artículo 2 A más tardar el 29 de septiembre de 2019, los Estados miembros adoptarán, de conformidad con su Derecho nacional, las medidas necesarias para someter el ciclopropilfentanilo y el metoxiacetilfentanilo a las medidas de control y las sanciones penales previstas en su legislación, en cumplimiento de las obligaciones que les incumben en virtud de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes de las Naciones Unidas o en virtud del Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas de 1971 de las Naciones Unidas.
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