Art. 8 · Vigilancia reforzada de las aves silvestres

Art. 8

Vigilancia reforzada de las aves silvestres

En vigor desde 10 ago 2018
Artículo 8 Vigilancia reforzada de las aves silvestres 1.   Los Estados miembros garantizarán que se efectúe una mayor vigilancia de las poblaciones de aves silvestres y un mayor seguimiento de las aves muertas o enfermas, de conformidad con las directrices para la aplicación de programas de vigilancia de la gripe aviar en las aves silvestres, que figuran en el anexo II de la Decisión 2010/367/UE de la Comisión (7), adoptadas con arreglo al artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2005/94/CE. 2.   Los Estados miembros podrán centrar el muestreo y las pruebas de laboratorio de las aves silvestres en especies y zonas geográficas que no hayan estado afectadas anteriormente por la GAAP.
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