Art. 1

Art. 1

En vigor desde 10 ago 2018
Artículo 1 La Decisión (PESC) 2015/740 se modifica como sigue: 1) En el artículo 1, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   Se prohíbe asimismo: a) prestar, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Sudán del Sur o para su uso en Sudán del Sur, asistencia técnica, servicios de intermediación u otros servicios, incluido el suministro de personal mercenario armado, relacionados con actividades militares o con los artículos que se enumeran en el apartado 1 o con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y el uso de dichos artículos; b) prestar, directa o indirectamente, financiación o asistencia financiera relacionada con actividades militares o con los artículos que se enumeran en el apartado 1, en particular subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación, así como seguros o reaseguros, para cualquier venta, suministro, transferencia o exportación de dichos artículos, o para prestar asistencia técnica conexa, servicios de intermediación u otros servicios conexos a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Sudán del Sur o para su uso en Sudán del Sur; c) participar, consciente y deliberadamente, en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las medidas a que se refieren las letras a) o b).». 2) El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 2 El artículo 1 no se aplicará a la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de: a) armamento y material conexo, así como adiestramiento y asistencia, destinados exclusivamente al apoyo o el uso del personal de las Naciones Unidas, incluido el personal de la Misión de las Naciones Unidas en Sudán del Sur (UNMISS) y la Fuerza Provisional de Seguridad de las Naciones Unidas para Abyei (UNISFA); b) equipo militar no mortífero destinado exclusivamente a fines humanitarios o de protección y asistencia técnica o adiestramiento conexos, previa notificación al Comité del Consejo de Seguridad establecido en virtud de la Resolución 2206 (2015) (en lo sucesivo, “Comité”); c) indumentaria de protección, incluidos chalecos antimetralla y cascos militares, que exporten temporalmente a Sudán del Sur, exclusivamente para uso propio, el personal de las Naciones Unidas, los representantes de medios de comunicación y el personal de asistencia humanitaria o para el desarrollo y el personal conexo; d) armamento y material conexo que exporten temporalmente a Sudán del Sur las fuerzas de un Estado que esté actuando, de conformidad con el Derecho internacional, directa y exclusivamente para facilitar la protección o evacuación de sus nacionales y de las personas sobre las que tenga responsabilidad consular en Sudán del Sur, previa notificación al Comité; e) armamento y material conexo, así como adiestramiento y asistencia técnica, para la Fuerza Operativa Regional de la Unión Africana o en su apoyo, destinados exclusivamente a operaciones regionales contra el Ejército de Resistencia del Señor, previa notificación al Comité; f) armamento y material conexo, así como adiestramiento y asistencia técnica, destinados exclusivamente a apoyar la aplicación de las disposiciones del acuerdo de paz, previa aprobación del Comité; g) otras ventas o suministros de armamento y material conexo, o la prestación de asistencia o suministro de personal, previa aprobación del Comité.». 3) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 2 bis 1.   Los Estados miembros inspeccionarán, de conformidad con sus autoridades y legislación nacionales, y en consonancia con el Derecho internacional, todos los cargamentos que estén destinados a Sudán del Sur, en su territorio, incluidos los puertos marítimos y los aeropuertos, si poseen información que ofrezca motivos razonables para creer que el cargamento contiene artículos cuyo suministro, venta, transferencia o exportación están prohibidos según el artículo 1. 2.   Los Estados miembros embargarán y eliminarán (ya sea destruyéndolos, inutilizándolos, almacenándolos o transfiriéndolos a un Estado distinto del de origen o destino para su eliminación), una vez los descubran, los artículos cuyo suministro, venta, transferencia o exportación están prohibidos según el artículo 1.». 4) En el artículo 3, apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente: «a) incluidas por el Consejo de Seguridad o el Comité, con arreglo a los párrafos 6, 7, 8 y 9 de la RCSNU 2206 (2015) y con el párrafo 14 de la RCSNU 2428 (2018), en la lista del anexo I de la presente Decisión;». 5) En el artículo 6, apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente: «a) las personas y entidades incluidas por el Consejo de Seguridad o el Comité, con arreglo a los párrafos 6, 7, 8 y 12 de la RCSNU 2206 (2015) y con el párrafo 14 de la RCSNU 2428 (2018), en la lista del anexo I de la presente Decisión;».
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