Art. 2

Art. 2

En vigor desde 16 jul 2018
Artículo 2 1.   Se inmovilizarán todos los fondos y recursos económicos cuya propiedad, titularidad, tenencia o control correspondan a: a) personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que socavan el Estado de Derecho u obstaculizan una solución política integradora en las Maldivas, en particular mediante actos violentos, represivos o que inciten a la violencia; b) personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que están involucrados en la planificación, la dirección o la comisión de abusos y violaciones graves de los derechos humanos; c) estén asociados a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos referidos en las letras a) y b); que se enumeran en el anexo. 2.   En ningún caso se pondrán fondos o recursos económicos a disposición directa ni indirecta de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo ni se utilizarán en su beneficio. 3.   La autoridad competente de un Estado miembro podrá autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos en las condiciones que considere oportunas y tras haber comprobado que los fondos o recursos económicos: a) son necesarios para satisfacer las necesidades básicas de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo y de los miembros de la familia que dependan de esas personas físicas, como el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tasas de servicios públicos; b) se destinan exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables y al reembolso de gastos correspondientes a la prestación de servicios jurídicos; c) se destinan exclusivamente al pago de tasas o gastos ocasionados por servicios ordinarios de custodia o mantenimiento de capitales o recursos económicos inmovilizados; o d) son necesarios para gastos extraordinarios, siempre y cuando la autoridad competente pertinente haya notificado a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y a la Comisión, al menos dos semanas antes de concederla, los motivos por los cuales considera que debe concederse una autorización específica; o e) se ingresan en la cuenta o se pagan con cargo a la cuenta de una misión diplomática o consular o de una organización internacional que goce de inmunidad con arreglo al Derecho internacional, en la medida en que dichos pagos estén destinados a ser utilizados a efectos oficiales de la misión diplomática o consular o de la organización internacional. El Estado miembro afectado informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización que conceda con arreglo al presente apartado. 4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes de un Estado miembro podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: a) que los fondos o recursos económicos sean objeto de una resolución arbitral pronunciada antes de la fecha en que la persona física o jurídica, entidad u organismo a que se refiere el apartado 1 haya sido incluida en la lista del anexo, o de una resolución judicial o administrativa adoptada en la Unión, o de una resolución judicial con fuerza ejecutiva en el Estado miembro de que se trate, dictada antes o después de esa fecha; b) que los fondos o recursos económicos vayan a utilizarse exclusivamente para satisfacer las demandas garantizadas por tales resoluciones o reconocidas como válidas en tal resolución, en los límites establecidos por las normas aplicables a los derechos de los acreedores; c) que el laudo no beneficie a alguna de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que figuran en el anexo; y d) que el reconocimiento de la resolución no sea contrario al orden público del Estado miembro afectado. El Estado miembro afectado informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización que conceda con arreglo al presente apartado. 5.   El apartado 1 no impedirá que una persona física o jurídica, entidad u organismo incluido en la lista del anexo pueda efectuar pagos adeudados en virtud de contratos celebrados antes de la fecha de la inclusión de dicha persona física o jurídica, entidad u organismo en la lista del anexo, siempre y cuando el Estado miembro correspondiente haya determinado que el pago no será percibido directa ni indirectamente por una de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos a que se refiere el apartado 1. 6.   El apartado 2 no se aplicará al ingreso en las cuentas inmovilizadas de: a) intereses u otros beneficios correspondientes a dichas cuentas; b) pagos en virtud de contratos o acuerdos celebrados u obligaciones contraídas antes de la fecha en que dichas cuentas hayan pasado a estar sujetas a las medidas contempladas en los apartados 1 y 2; o c) pagos adeudados en virtud de resoluciones judiciales, administrativas o arbitrales dictadas en la Unión, o ejecutables en el Estado miembro en cuestión, siempre que las medidas establecidas en el apartado 1 sigan siendo de aplicación a cualquiera de dichos intereses, otros beneficios y pagos.
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