Art. 4

Art. 4

En vigor desde 4 jul 2018
Artículo 4 1.   Bulgaria prohibirá la comercialización de las siguientes mercancías fuera de las zonas que se enumeran en el anexo, cuando se produzcan a partir de pequeños rumiantes procedentes de las zonas que se enumeran en el anexo: a) carne fresca; b) carne picada y preparados de carne producidos con la carne contemplada en la letra a); c) productos cárnicos y estómagos, vejigas e intestinos tratados destinados al consumo humano producidos con la carne contemplada en la letra a) distintos de los sometidos a un tratamiento destinado a eliminar determinados riesgos zoosanitarios de conformidad con el anexo III de la Directiva 2002/99/CE del Consejo (7); d) leche cruda y productos lácteos distintos de los sometidos a un tratamiento en recipiente hermético cuyo valor F0 sea igual o superior a 3,00, conforme a lo descrito en el anexo III de la Directiva 2002/99/CE; e) productos que contengan las mercancías contempladas en las letras a) a d); f) subproductos animales. 2.   Como excepción a la prohibición establecida en el apartado 1, letra f), del presente artículo, la autoridad competente podrá autorizar el envío de subproductos animales bajo supervisión oficial destinados a la transformación en productos derivados o a la eliminación en una planta autorizada a tal fin por dicha autoridad en el territorio de Bulgaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 1069/2009.
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