Art. 4

Art. 4

En vigor desde 25 jun 2018
Artículo 4 1.   Bulgaria prohibirá la comercialización fuera de la región de Yambol de las siguientes mercancías producidas a partir de pequeños rumiantes procedentes de la región de Yambol: a) carne fresca; b) carne picada y preparados de carne producidos con la carne contemplada en la letra a); c) productos cárnicos y estómagos, vejigas e intestinos tratados destinados al consumo humano producidos con la carne contemplada en la letra a) distintos de los sometidos a un tratamiento destinado a eliminar determinados riesgos zoosanitarios de conformidad con el anexo III de la Directiva 2002/99/CE del Consejo (7); d) leche cruda y productos lácteos distintos de los sometidos a un tratamiento en recipiente hermético cuyo valor F0 sea igual o superior a 3,00, conforme a lo descrito en el anexo III de la Directiva 2002/99/CE del Consejo; e) productos que contengan las mercancías contempladas en las letras a) a d); f) subproductos animales sin transformar. 2.   Como excepción a la prohibición establecida en el apartado 1, letra f), la autoridad competente podrá autorizar el envío de subproductos animales sin transformar bajo supervisión oficial destinados a la transformación o eliminación en una planta autorizada a tal fin por dicha autoridad en el territorio de Bulgaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 1069/2009.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec_impl:2018:911:oj#art-4