Art. 6 · Observadores

Art. 6

Observadores

En vigor desde 25 jun 2018
Artículo 6 Observadores 1.   Los miembros del proyecto podrán acordar entre sí permitir que otros Estados miembros participantes se conviertan en observadores del proyecto. 2.   Los Estados miembros participantes solo podrán, en principio, convertirse en observadores bajo determinadas condiciones, en particular por lo que respecta a la duración, que se determinará por los miembros del proyecto de acuerdo con las características específicas del proyecto. Estas condiciones se facilitarán a petición de los coordinadores del proyecto. 3.   Los miembros del proyecto podrán acordar entre sí disposiciones específicas sobre el estatuto de observador, que reflejen las características particulares del proyecto y sus diferentes etapas de desarrollo. 4.   Los observadores no estarán obligados a contribuir a un proyecto con sus propios recursos y experiencia. Pueden intentar convertirse en miembros del proyecto en una etapa posterior sin retrasar los progresos en la ejecución del proyecto.
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