Art. 2

Art. 2

En vigor desde 22 jun 2018
Artículo 2 A efectos de la comunicación de datos para la vigilancia epidemiológica de las enfermedades transmisibles y los problemas sanitarios especiales relacionados enumerados en el anexo I, los Estados miembros aplicarán las definiciones de casos que figuran en el anexo II.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec_impl:2018:945:oj#art-2