Art. 3 · Metodología para la notificación del peso

Art. 3

Metodología para la notificación del peso

En vigor desde 19 jun 2018
Artículo 3 Metodología para la notificación del peso 1.   En caso de que un Estado miembro calcule y comunique el consumo anual de bolsas de plástico ligeras por su peso, deberá utilizar una de las siguientes alternativas: a) el peso total de las bolsas de plástico ligeras introducidas en su mercado nacional; b) la suma de: i) el peso de las bolsas de plástico ligeras calculado sobre la base de los ingresos procedentes de los impuestos, tasas o gravámenes obligatorios aplicados a los consumidores por cada unidad de bolsa de plástico ligera según lo declarado o comunicado por los agentes económicos de conformidad con el Derecho nacional, y ii) el peso de las bolsas de plástico ligeras exentas de tales impuestos, tasas o gravámenes introducidas en su mercado nacional, según lo comunicado por los agentes económicos de conformidad con el Derecho nacional. 2.   Los Estados miembros que comuniquen el consumo anual de bolsas de plástico ligeras de conformidad con el presente artículo exigirán a los agentes económicos que presenten información sobre el peso medio de las bolsas de plástico ligeras. 3.   Los Estados miembros que comuniquen el consumo anual de bolsas de plástico ligeras de conformidad con el apartado 1, letra a), exigirán a los agentes económicos que comuniquen el peso total de las bolsas de plástico ligeras introducidas por ellos en el mercado de su territorio cada año civil. 4.   Los Estados miembros que comuniquen el consumo anual de bolsas de plástico ligeras de conformidad con el apartado 1, letra b), exigirán a los agentes económicos que comuniquen el peso total de las bolsas de plástico ligeras exentas de impuestos, tasas o gravámenes introducidas por ellos en el mercado de su territorio cada año civil. 5.   Los Estados miembros que utilicen la metodología establecida en el apartado 1, letra a), deberán comunicar el consumo anual de bolsas de plástico ligeras utilizando el cuadro 6 del anexo de la Decisión 2005/270/CE. 6.   Los Estados miembros que utilicen la metodología establecida en el apartado 1, letra b), deberán comunicar el consumo anual de bolsas de plástico ligeras utilizando el cuadro 7 del anexo de la Decisión 2005/270/CE.
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