Art. 6
Inspecciones relativas al organismo especificado en el territorio de los Estados miembros
En vigor desde 23 abr 2018
Artículo 6
Inspecciones relativas al organismo especificado en el territorio de los Estados miembros
1. Los Estados miembros deberán llevar a cabo inspecciones anuales para detectar la presencia del organismo especificado en vegetales hospedadores de su territorio.
2. Estas inspecciones serán realizadas por el organismo oficial competente o bajo la supervisión oficial de este. Comprenderán, como mínimo, el uso de las trampas apropiadas, como trampas de feromonas o luminosas, y, en caso de sospecha de infestación por el organismo especificado, la recogida de muestras y la identificación. Dichas inspecciones se llevarán a cabo sobre la base de principios científicos y técnicos solventes y en las épocas oportunas del año para detectar el organismo especificado.
3. Cada uno de los Estados miembros notificará a la Comisión y a los demás Estados miembros, a más tardar el 30 de abril de cada año, los resultados de las inspecciones llevadas a cabo durante el año civil anterior.
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