Art. 6 · Integridad de las medidas de seguridad

Art. 6

Integridad de las medidas de seguridad

En vigor desde 15 dic 2017
Artículo 6 Integridad de las medidas de seguridad 1.   Los Estados miembros podrán decidir, en cualquier momento, aplicar o retirar sistemas de rotación de las medidas de seguridad. 2.   Si un Estado miembro tiene motivos para creer que la integridad de cualquier elemento de autenticación de una medida de seguridad actualmente en uso en su mercado está comprometida, exigirá que se sustituya o modifique la medida de seguridad en cuestión. Si un Estado miembro detecta que una medida de seguridad está comprometida, informará a los fabricantes, importadores y proveedores de la medida de seguridad afectados en un plazo de cinco días hábiles. 3.   Los Estados miembros podrán establecer directrices formales o requisitos de seguridad de los procedimientos de producción y distribución, como los relacionados con el uso de equipos seguros y otros componentes, auditorías, herramientas de control de las cantidades de producción y un transporte seguro, para prevenir, desalentar, detectar y mitigar la producción y distribución ilegales o el robo de medidas de seguridad y de los elementos de autenticación de que se componen.
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