Art. 3 · Medida de seguridad

Art. 3

Medida de seguridad

En vigor desde 15 dic 2017
Artículo 3 Medida de seguridad 1.   Los Estados miembros exigirán que las medidas de seguridad estén compuestas por no menos de cinco tipos de elementos de autenticación, de los cuales al menos: a) uno sea perceptible; b) uno sea semioculto; c) uno sea oculto. 2.   Los Estados miembros exigirán que como mínimo uno de los elementos de autenticación contemplados en el apartado 1 sea suministrado por un proveedor tercero independiente que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 8. 3.   Cada Estado miembro comunicará a los fabricantes y los importadores de productos del tabaco la combinación o las combinaciones de elementos de autenticación que se van a usar en las medidas de seguridad aplicadas a las unidades de envasado de los productos del tabaco comercializadas en su mercado. Los elementos de autenticación a que se refiere el párrafo primero podrán incluir cualquier tipo de los elementos de autenticación perceptibles, semiocultos y ocultos que figuran en el anexo. 4.   La comunicación contemplada en el apartado 3 tendrá lugar a más tardar el 20 de septiembre de 2018. Cualquier modificación posterior de la combinación o las combinaciones de elementos de autenticación será comunicada por los Estados miembros a los fabricantes y los importadores de productos del tabaco al menos seis meses antes de la fecha prevista de entrada en vigor de la modificación.
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