Art. 4
Requisitos relativos a la transformación industrial de los frutos especificados
En vigor desde 15 dic 2017
Artículo 4
Requisitos relativos a la transformación industrial de los frutos especificados
1. Los frutos especificados serán transformados en instalaciones situadas en una zona donde no se produzcan frutos especificados. Las instalaciones estarán oficialmente registradas y autorizadas a tal efecto por el organismo oficial responsable del Estado miembro en el que estén situadas.
2. Los residuos y subproductos de los frutos especificados se utilizarán o destruirán en una zona donde no se produzcan frutos especificados y que esté situada en el territorio del Estado miembro en que dichos frutos hayan sido transformados.
3. Los residuos y subproductos se destruirán mediante cualquier método técnicamente justificado aprobado por el organismo oficial responsable del Estado miembro donde los frutos especificados hayan sido transformados y bajo la supervisión de dicho organismo oficial, de manera que se impida todo riesgo de propagación de los organismos especificados.
4. Durante al menos tres años, los transformadores llevarán registros de los frutos especificados transformados y los pondrán, previa solicitud, a disposición del organismo oficial responsable del Estado miembro donde se realice el tratamiento. En dichos registros constarán los números y las marcas distintivas de los contenedores, los volúmenes de los frutos especificados recibidos y los volúmenes y demás información pormenorizada sobre la utilización o la destrucción de los residuos y subproductos.
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